Es un Acta o declaración en la que una persona manifiesta y desea indicarle a su familia, a su médico y a todos en general, su voluntad anticipada de ser sometida o no a determinado tratamiento médico ante la eventualidad de ser víctima de alguna condición de salud terminal o de estado vegetativo persistente que no le permita expresarse durante el momento en que dicho tratamiento médico deberá o no deberá, según su voluntad, serle administrado, esto a tenor con la Ley 160 de 2001, conocida como “Ley de Declaración Previa de Voluntad sobre Tratamiento Médico en Caso de Sufrir una Condición de Salud Terminal o de Estado Vegetal Persistente”.

Ver Artículo: Derecho a rechazar tratamiento médico y morir en paz

Por razones diversas muchas personas son conocidas por un nombre distinto al que aparece en su certificado de nacimiento, esto a veces supone inconvenientes para realizar trámites oficiales.  El cambio o corrección de nombre en el certificado de nacimiento de una persona puede ser solicitado mediante una petición ex parte al Tribunal o mediante un acta de notoriedad autorizada por un notario en Puerto Rico.  Para más información puede comunicarse con nosotros a través del correo electrónico igo@tunotariopr.com o llamando al (787) 773 1844.

Ver Artículo: Cambio de Nombre: Ad Perpetuam Rei Memoriam

Ver Artículo: Procedimiento para cambio de nombre

Hasta el año pasado, el Artículo 75 del Código Civil establecía que solo podían oficiar matrimonios: “los sacerdotes u otros ministros del evangelio, debidamente autorizados u ordenados, rabinos hebreos y los jueces del Tribunal Supremo, jueces del Tribunal de Circuito de Apelaciones, jueces del Tribunal de Primera Instancia, los jueces y los jueces magistrados de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico”.

En virtud de la Ley Núm. 201 del año 2016 se añadió a los notarios públicos en la lista de las personas autorizadas a oficiar matrimonios en nuestro ordenamiento.

Para que un notario pueda oficiar una boda, los contrayentes deberán cumplir con todos los requisitos impuestos por ley y por el Registro Demográfico de Puerto Rico y obtener previamente la correspondiente licencia matrimonial.

La aprobación la Ley 201 tuvo el propósito de brindarle a las parejas una opción más para casarse. La celebración de la ceremonia matrimonial ante notario puede hacer el proceso más simple e íntimo. El notario puede oficiar el matrimonio en su oficina o en el lugar que seleccionen los futuros esposos, en el horario más conveniente para estos.

La ceremonia puede excluir o no el contenido religioso, según la voluntad de los contrayentes. Asimismo, el matrimonio ante notario presenta la ventaja que permite incorporar a la ceremonia elementos novedosos acorde con el deseo de la pareja o el tipo de boda que esta haya optado por celebrar.

Ver Artículo: Matrimonio y divorcio ante notario

En el divorcio por consentimiento mutuo ambos cónyuges en común acuerdo toman la decisión de divorciarse.  Este tipo de divorcio se considera que no es adversativo, pues ambas partes se han puesto de acuerdo para divorciarse. Las partes no tienen que revelar las razones por las cuales desean divorciarse.

Hasta el año 2017 solo los tribunales estaban facultados para divorciar por la causal de consentimiento mutuo, sin embargo, la Ley Núm. 52-2017 enmendó los Artículos 96, 97 y 1232 del Código Civil de Puerto Rico y el Artículo 15 de la Ley Notarial, entre otros, para permitir la disolución del vínculo matrimonial por la causal de consentimiento mutuo a través de la consignación de ese acuerdo en escritura pública, en aquellos casos que no haya hijos incapacitados. Por lo tanto, el divorcio por consentimiento mutuo se puede realizar mediante un trámite ordinario en el tribunal o escritura pública ante notario.

Ver Arículo: Divorcio por consentimiento mutuo ante notario

La emancipación le confiere al menor de edad la facultad de tomar decisiones personales y de administrar sus bienes como si fuera mayor de edad.  Un menor puede ser emancipado por sus padres si se cumplen con los siguientes requisitos:

(i) que el menor tenga al menos 18 años y consienta a ser emancipado;
(ii) que el padre o los padres en quienes recaiga la patria potestad del menor consientan a la emancipación. Por tanto, si ambos padres tienen la patria potestad, ambos tienen que consentir a la emancipación del menor. En aquellos casos en que solamente uno de los padres tenga la patria potestad sobre el menor, dicho padre es el único que tiene que brindar su consentimiento.

La emancipación debe realizarse ante un notario mediante escritura pública. Dicha escritura de emancipación debe inscribirse en el Registro Demográfico.

Ver Artículo: La emancipación del menor de edad

La sociedad de bienes gananciales es el régimen económico mediante el cual se rige un matrimonio si no se otorgan capitulaciones matrimoniales.  A la hora de disolver un matrimonio que no otorgó capitulaciones matrimoniales, habrá que liquidar la sociedad de bienes gananciales, esto es distribuir los bienes y las deudas de los exesposos en una distribución equitativa para ambas partes.  Esta liquidación se puede realizar mediante un trámite ordinario en el tribunal o escritura pública ante notario.

En términos bien generales unPoder es la autorización que se le otorga a una persona para que actúe a nombre de otra. A la persona que otorga el Poder se le llama poderdante o mandante y a la persona a quien se le autoriza a actuar a nombre de otra se le conoce como apoderado o mandatario. El poder especial es aquel en el que el poderdante autoriza al apoderado actuar en su nombre en un solo o varios de sus negocios y delega funciones limitadas al mandatario. El poder especial es el que detalla de forma particular cuáles son las funciones autorizadas al mandatario.

En términos bien generales unPoder es la autorización que se le otorga a una persona para que actúe a nombre de otra. A la persona que otorga el Poder se le llama poderdante o mandante y a la persona a quien se le autoriza a actuar a nombre de otra se le conoce como apoderado o mandatario. Un poder general es aquel en el que el poderdante autoriza al apoderado actuar en su nombre en todos sus negocios y delega todo tipo de funciones al mandatario.

Ver Artículo: El Poder Duradero

Un Poder Duradero es un Poder otorgado mediante escritura pública, que contiene una disposición expresa que establece que el mismo será efectivo y válido, a pesar de que el otorgante sobrevenga una incapacidad o sea declarado incapaz judicialmente.

Un Poder Duradero puede ser general, lo que significa que abarca todos los marcos de acción o puede ser específico, o sea, que se limite a las áreas que el Poderdante establezca.  A modo de ejemplo, y lejos de ser exhaustivos, a través de un Poder una persona puede autorizar a otra a administrar sus bienes, a comprar o vender sus propiedades, a representarle en asuntos ante el tribunal o agencias administrativas, a realizar trámites bancarios, a gestionar servicios gubernamentales, entre otros.

Ver Artículo: El Poder Duradero

El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes, o solamente de sus bienes, de los que, no estando bajo la patria potestad, son incapaces de gobernarse por si mismos.  Para que se nombre un tutor a una persona incapacitada, esta deberá ser declarada incapaz judicialmente. En el procedimiento judicial de declarar incapaz a una persona, incluye el nombramiento de un tutor que será designado por el tribunal de acuerdo con los mejores intereses del presunto incapaz.  Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico permite a toda persona mayor de edad y capacitada designarse a sí mismo su propio tutor o tutora y también permite conferirle las facultades que estime necesarias relativas tanto a su propia persona como a sus bienes, todo ello en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro.  Dicha designación de tutor debe llevarse a cabo por medio de una Escritura Pública ante un Notario en Puerto Rico.

Los documentos notariales otorgados fuera de Puerto Rico deberán ser protocolizados para que tengan eficacia de instrumento público en esta jurisdicción.  Tales documentos deberán estar legitimados por autoridad competente como condición para ser protocolizados en Puerto Rico. La Protocolización de Poder se hace mediante un acta ante notario para incluir en el protocolo de este, un documento que contienen un poder otorgado ante notario fuera de Puerto Rico.  Es necesario comprobar y hacer constar en el acta que el poder a protocolizarse cumple con los requisitos de legalización.

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